Primer Concilio de Letrán

LA REFORMA GREGORIANA

Primer Concilio de Letrán


Papa Calixto II
El concilio lateranense (después llamado "Primer") fue convocado en diciembre de 1122, inmediatamente después del Concordato de Worms, acuerdo entre el papa y el emperador, que ponía fin a la concesión arbitraria de beneficios eclesiásticos a los laicos; restableció la libertad de las elecciones abaciales y episcopales, separó los asunto espirituales de los temporales y ratificó el principio de que la autoridad espiritual solamente podía emanar de la Iglesia y, en último lugar, abolía las exorbitantes exigencias de los emperadores para interferir en las elecciones papales, pero a cambio, en los países germánicos, las elecciones de los obispos deberían celebrarse en presencia del emperador, quien, en caso de conflicto, después de haber escuchado al metropolitano y los obispos de la provincia, se comprometía a apoyar la sanior pars. El emperador investiría al elegido con el cetro.


Basílica de San Juan de Letrán
Para confirmarlo solemnemente, Calixto II convocó un concilio general al que fueron invitados todos los obispos y arzobispos de occidente. El Papa Calixto II presidió en persona la reunión de 300 obispos y más de 600 abades en Roma.

Ese sínodo Lateranense se reunió en el aula anexa a la basílica papal entre el 18 de marzo y el 6 de abril de 1123. Sancionó el fin del cisma del anti-papa Gregorio VIII (que duraba desde el año 1118), pero mostró fuertes resistencias de los padres conciliares a la ratificación de las declaraciones hechas en Worms: fueron muchos los non placet que se elevaron tras la lectura de los textos del acuerdo. Algunos padres conciliares intentaron hacer que el papa Calixto renunciara a esos acuerdos pues no se convencieron nunca de la bondad de una avenencia y les parecía más bien una rendición. Sin embargo, el papa dio una respuesta conciliadora, afirmando que «se trataba de que la paz fuera restablecida [...] tales decretos no deben ser aprobados, sino tolerados».

Los 22 cánones promulgados, aunque no nuevos en su contenido, trazan el retrato disciplinar de la Iglesia de aquel tiempo. Se advierte un gran interés por proteger la autoridad del obispo, por ejemplo, cuando se prohíbe dar prebendas o curadurías sin el consentimiento del obispo; o bien, cuando se prohíbe absolutamente que los que han sido excomulgados por su propio obispo sean acogidos en la comunión de la Iglesia por otros obispos, abades y clérigos.

El canon 10 define el estado jurídico de los cruzados, es decir, de los que «parten hacia Jerusalén y prestan eficazmente su ayuda para defender al pueblo cristiano y luchar contra la tiranía de los infieles»; el concilio no sólo les concede el perdón de los pecados, sino que establece además que sus casas, sus familias y todos sus bienes queden bajo la protección del bienaventurado Pedro y de la Iglesia romana, tal como estableció nuestro señor el papa Urbano. Por eso, todo el que se atreva a robar o a apropiarse de esos bienes durante su peregrinación quede castigado con la pena de excomunión.

Esta exaltación del papel de la Iglesia romana se repite también en el canon 15, con el que se confirman las decisiones de los romanos pontífices, nuestros antecesores, relativas a la paz y a la tregua de Dios, o a los incendios, o a la segundad de los caminos públicos, y todo ello, repitiendo la antigua forma de legislar en los concilios, «por la autoridad del Espíritu santo».

A estos cánones se añaden otros, típicos del espíritu de la reforma gregoriana, con los que se intentaba demostrar cómo la declaración de intenciones de Worms no había afectado ni a una línea de pensamiento; por consiguiente, se renovaban las condenaciones tradicionales contra el concubinato y contra la intromisión de los laicos en la gestión de las res ecclesiasticae. Se prohíbe sobre todo que nadie consagre a un obispo si no ha sido elegido según la norma canónica.

Los cánones 3 y 11 prohíben a los sacerdotes, diáconos subdiáconos y monjes casarse o tener concubinas; también se prohíbe que tengan en sus casas mujeres, excepto las aprobadas por los cánones antiguos. Los matrimonios de clérigos son nulos de pleno jure y los que los hayan contraído están sujetos a las penas.

El canon 6 declara la nulidad de las ordenaciones realizadas por el heresiarca Burdino (Antipapa Gregorio VIII) después de su condena.

El canon 14, sobre la excomunión de los laicos que se apropian de las ofrendas hechas a las Iglesia y aquellos que fortifican las iglesias como si fueran fortalezas.

El canon 16 va contra los que agreden a los peregrinos en su camino a Roma.

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